En El Salvador el contrato individual de trabajo no es lo que su nombre diga. El artículo 17 del Código de Trabajo lo define por sus elementos reales: es aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo su dependencia y mediante un salario, «cualquiera que sea su denominación». Llamarlo contrato de servicios profesionales no cambia nada si hay servicio, subordinación y salario.

Tres ejemplares y ocho días

El artículo 18 fija la forma: el contrato, así como su modificación o prórroga, debe constar por escrito en tres ejemplares. Cada parte conserva uno y el patrono remite el tercero a la Dirección General de Trabajo dentro de los ocho días siguientes a la celebración, modificación o prórroga.

Y a continuación viene la frase que define todo el régimen: «la omisión de las anteriores formalidades no afectará la validez del contrato. El contrato escrito es una garantía en favor del trabajador, y su falta será imputable al patrono».

Es decir: no firmar no libera de nada, y el vacío juega en contra de quien tenía la obligación de llenarlo.

Qué pasa cuando no hay papel

El Código construye una cadena de presunciones para ese escenario:

  • Art. 19: el contrato se prueba con el documento respectivo y, si no existe, con cualquier clase de prueba.
  • Art. 20: se presume la existencia del contrato por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación, también se presume aunque los servicios hayan sido por menos tiempo.
  • Art. 22: el trabajador está obligado a reclamar el otorgamiento del documento dentro de los ocho días siguientes al inicio de sus servicios; si el patrono se niega, lo comunica a la Dirección General de Trabajo, que manda practicar una investigación en el lugar de trabajo.
  • Art. 21: el patrono puede dar aviso a la Dirección, dentro de los ocho días siguientes, de que el trabajador se negó a otorgar el contrato por escrito. Si la investigación demuestra que lo afirmado es falso, el aviso no surte efecto.

Los catorce contenidos del Art. 23

El artículo 23 enumera qué debe contener el contrato escrito. La lista completa:

  1. Nombre, apellido, sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, residencia y nacionalidad de cada contratante.
  2. Número, lugar y fecha de expedición de las cédulas de identidad personal; cuando no estuvieren obligados a tenerla, mención de cualquier documento fehaciente o comprobación de identidad mediante dos testigos que también firman.
  3. El trabajo que se desempeñará bajo la dependencia del patrono, «procurando determinarlo con la mayor precisión posible».
  4. El plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en el primer caso, la circunstancia o acontecimiento que motiva el plazo.
  5. La fecha en que se iniciará el trabajo. Si la prestación de servicios precedió al documento, se hace constar la fecha real de inicio.
  6. El lugar o lugares donde se prestarán los servicios y donde habitará el trabajador si el patrono se obliga a alojarlo.
  7. El horario de trabajo.
  8. El salario que recibirá el trabajador por sus servicios.
  9. Forma, período y lugar de pago.
  10. Cantidad, calidad y estado de las herramientas y materiales proporcionados por el patrono.
  11. Nombre y apellido de las personas que dependan económicamente del trabajador.
  12. Las demás estipulaciones en que convengan las partes.
  13. Lugar y fecha de la celebración.
  14. Firma de los contratantes. Si no supieren o no pudieren firmar, se hace constar, se estampa la impresión digital del pulgar derecho —o de cualquier dedo— y firma otro a su ruego.

Los ordinales 3 y 7 son los que más se descuidan y los que más pleitos generan: de la precisión del trabajo pactado y del horario depende, después, qué se considera hora extra y a partir de cuándo corre el recargo del cien por ciento del Art. 169. En una jornada reducida esa precisión deja de ser un formalismo, como se explica en la guía de trabajo de medio tiempo.

Contrato individual, contrato colectivo y las demás fuentes

El artículo 24 resuelve la relación entre ambos sin necesidad de teoría: en los contratos individuales «se entenderán incluidos los derechos y obligaciones correspondientes, emanados de las distintas fuentes de derecho laboral», y enumera cinco:

  • Los establecidos en el Código, las leyes y los reglamentos de trabajo.
  • Los establecidos en los reglamentos internos de trabajo.
  • Los consignados en los contratos y convenciones colectivos de trabajo.
  • Los que surgen del arreglo directo o del avenimiento ante el Director General de Trabajo en los conflictos colectivos de carácter económico.
  • Los que resulten del laudo arbitral pronunciado en esos conflictos.

La consecuencia práctica es que lo escrito en el reglamento interno o en un contrato colectivo obliga, y obliga hacia arriba: el Art. 12 de la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria dispone que, si por reglamento interno, contrato colectivo o costumbre de empresa existe una prestación por renuncia superior a la legal, se estará a esas fuentes.

Período de prueba: treinta días y una sola vez

El artículo 28 permite estipular que los primeros treinta días sean de prueba. Dentro de ese término cualquiera de las partes puede terminar el contrato sin expresión de causa; vencido sin que ninguna lo manifieste, el contrato continúa por tiempo indefinido.

El límite que se olvida está en su inciso final: si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes y para la misma clase de labor, no puede estipularse período de prueba en el nuevo contrato. Recontratar a alguien seis meses después no devuelve los treinta días.

El detalle completo de esta etapa —qué entregar, en qué plazo y cómo documentarlo— está en la guía de inducción de personal, y el mapa por obligación del Código, en Código de Trabajo de El Salvador.