¿Cuántos trabajadores se necesitan para formar un sindicato en El Salvador?
Treinta y cinco. El Art. 211 del Código de Trabajo es literal: «todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de treinta y cinco miembros». Los sindicatos de patronos, en cambio, se constituyen con siete patronos por lo menos (Art. 212). Pueden ingresar o participar en la constitución los trabajadores mayores de catorce años (Art. 210), y se prohíbe ser miembro de más de un sindicato (Art. 204).
¿Qué clases de sindicato reconoce el Código?
Cinco, según el Art. 208: de gremio, de empresa, de industria, de empresas varias y de trabajadores independientes. El Art. 209 los define. El de empresas varias es el formado por trabajadores de dos o más empresas vecinas, cada una con menos de veinticinco trabajadores, que no pudieran formar parte de un sindicato de gremio o de industria.
¿La empresa está obligada a negociar con el sindicato?
Cuando representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, sí: el Art. 211 obliga al empleador a reconocerlo como representante del interés de los trabajadores, a tratar y a negociar colectivamente con él. Cuando no alcanza esa mayoría, el reconocimiento que haga el patrono es voluntario, pero el sindicato conserva el derecho a defender los intereses de sus afiliados.
¿Qué es el fuero sindical y a quién protege?
Es la garantía del Art. 248: los miembros de las juntas directivas de sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente, durante su elección y mandato y hasta un año después de cesar en funciones, sino por justa causa calificada PREVIAMENTE por autoridad competente. El mismo artículo protege a los promotores de la constitución por sesenta días y a los candidatos a puestos directivos, con un máximo de dos personas por cargo.
¿Desde cuándo corre esa protección?
Desde que los fundadores se presentan ante la autoridad administrativa para registrar el sindicato (Art. 248 inciso segundo). Y el Art. 214 añade una protección específica: desde la presentación del acta de fundación a la autoridad competente y hasta sesenta días después de la inscripción, los miembros fundadores —en un máximo de treinta y cinco— gozan de las garantías del Art. 248. Por eso la empresa se entera del sindicato cuando ya hay personas protegidas.
¿Qué pasa si la empresa despide para impedir que el sindicato exista?
El Art. 251 lo sanciona: el patrono que perturbe el derecho a la existencia del sindicato despidiendo directa o indirectamente trabajadores con el objeto o el efecto de que cese de existir legalmente por falta del número mínimo será sancionado con multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo mensual, salvo que justifique ante la autoridad competente la legalidad del despido. Y no podrá declararse la disolución del sindicato de empresa por insuficiencia de afiliados cuando esa insuficiencia venga de despidos injustificados.
¿La empresa debe descontar la cuota sindical de la planilla?
Sí. El Art. 252 obliga a todo patrono que tuviere trabajadores afiliados a retener las cuotas sindicales para entregarlas al sindicato, siempre que este le haya comunicado la nómina de los trabajadores sindicados por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, que tramita la comunicación en cinco días. No es una gentileza: la omisión maliciosa o negligente está multada por cada vez que se deja de colectar.
¿Cuánto tarda el Ministerio de Trabajo en darle personalidad jurídica?
El Art. 219 fija los plazos. Presentada la copia certificada del acta de fundación y dos ejemplares de los estatutos, el Ministerio libra oficio al empleador dentro de cinco días hábiles para que certifique la condición de asalariados de los fundadores; el empleador responde dentro de cinco días hábiles y SU SILENCIO EQUIVALE al reconocimiento de la calidad de trabajador. El Ministerio examina los estatutos dentro de diez días hábiles contados desde la presentación.