¿Una bonificación es salario en El Salvador?
Depende de si es habitual u ocasional, no de cómo se la llame. El Art. 119 del Código de Trabajo considera integrante del salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales». Y excluye «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales».
¿Qué consecuencias tiene que una bonificación sea salario?
Tres, y todas cuestan. Cotiza al ISSS y a la AFP; entra en la renta gravada del mes; y, por el Art. 140, pasa a formar parte del salario básico, que es la base para calcular CUALQUIER obligación pecuniaria del patrono a favor del trabajador: aguinaldo, vacaciones, indemnización por despido y prestación por renuncia voluntaria. Una bonificación mensual «no salarial» de $100 termina moviendo las cinco cifras.
¿Los viáticos y el transporte son salario?
No, cuando cumplen su función. El mismo Art. 119 deja fuera lo que el trabajador recibe «no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones», y menciona los gastos de representación, los medios de transporte y los elementos de trabajo. La prueba práctica es sencilla: si la persona recibiría igual la suma sin incurrir en el gasto, ya no es viático.
¿Cuánto se le puede descontar como máximo a un trabajador?
El Art. 132 fija el límite general: «El salario no se puede compensar. Podrá retenerse hasta en un veinte por ciento para cubrir en conjunto obligaciones alimenticias, cuotas sindicales, cotización al seguro social e impuestos». La palabra que decide es «en conjunto»: el 20 % es el techo de la suma, no de cada concepto por separado.
¿Se puede descontar un préstamo o un crédito de consumo?
Sí, pero solo con autorización escrita del trabajador y dentro de un régimen propio. El Art. 136 lo regula para deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas: la autorización se otorga por escrito y en dos ejemplares, y una vez concedida es IRREVOCABLE. Las cuotas no pueden exceder del veinte por ciento del salario ordinario devengado en el período de pago.
¿La empresa puede descontar un daño, un faltante o una deuda del trabajador?
No por decisión propia. El Art. 134 es tajante: cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos con ocasión o motivo de la relación de trabajo, el patrono «sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviendo el juicio laboral correspondiente». Descontarlo de la planilla sin sentencia es una retención indebida, y el Art. 30 ordinal 10 prohíbe además reducir salarios o mermar prestaciones sin causa legal.
¿El salario mínimo se puede embargar?
No, salvo por cuota alimenticia. El Art. 133 dice que el salario mínimo es inembargable excepto por cuota alimenticia, y que en lo que EXCEDA del salario mínimo la remuneración se podrá embargar hasta en un veinte por ciento. El propio Código contenía una excepción a favor de los acreedores financieros en el último inciso del Art. 136, pero ese inciso fue declarado inconstitucional.
¿A quién se le paga el salario?
Al propio trabajador (Art. 135). Si no pudiere concurrir a recibirlo, el pago se hace a su cónyuge o compañero de vida, o a alguno de sus ascendientes o descendientes previamente autorizado. El mismo artículo prohíbe toda enajenación del crédito por salarios, y el Art. 30 ordinal 7 prohíbe hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre los trabajadores.